En el ordenamiento jurídico colombiano, la videovigilancia constituye una herramienta legítima para la seguridad pública y privada, pero su implementación y operación están sujetas a un régimen estricto de protección de datos personales. En particular, los sistemas de cámaras —tanto estatales como privados— deben ajustarse a las disposiciones de la Ley 1581 de 2012, norma que regula el tratamiento de la información personal, incluidas las imágenes de personas identificadas o identificables captadas en video.
La legislación colombiana establece que todo tratamiento de datos personales debe observar los principios de legalidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y transparencia. En consecuencia, la captación de imágenes en espacios públicos o en áreas privadas con proyección hacia zonas comunes se encuentra sometida a vigilancia administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad nacional de protección de datos.
Dicha entidad tiene la función de verificar que la recolección y uso de las grabaciones responda a fines legítimos —como la seguridad— y que no implique una intromisión desproporcionada en la vida privada de las personas. Este enfoque se alinea con estándares internacionales de protección de datos, que exigen que las medidas de vigilancia respeten los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a la autodeterminación informativa.
El incumplimiento de las obligaciones legales en materia de videovigilancia puede acarrear consecuencias significativas. Conforme al artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, la autoridad de control está facultada para imponer sanciones económicas de hasta dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, aplicables a personas naturales o jurídicas del sector privado. Estas multas pueden ser sucesivas en caso de persistir la infracción.
Adicionalmente, la autoridad puede ordenar la suspensión temporal de las actividades de tratamiento de datos hasta por seis meses o, en situaciones graves —especialmente cuando se trate de datos sensibles tratados sin autorización o sin medidas correctivas—, disponer el cierre definitivo de las operaciones relacionadas.
El tratamiento de datos sensibles, categoría en la que pueden incluirse las imágenes cuando permiten inferir aspectos íntimos de la persona, está en principio prohibido salvo en circunstancias excepcionales, tales como la autorización expresa del titular, la protección del interés vital de una persona incapaz o finalidades históricas, estadísticas o científicas bajo garantías adecuadas.
Cabe precisar que el régimen sancionatorio económico previsto en la Ley 1581 se aplica principalmente a sujetos privados. Cuando la infracción es atribuible a una entidad pública, el asunto debe ser remitido a la Procuraduría General de la Nación para la correspondiente investigación disciplinaria.
Desde una perspectiva jurídica contemporánea, la videovigilancia no puede concebirse únicamente como un mecanismo tecnológico de seguridad, sino como una actividad de tratamiento de datos personales que exige políticas claras de administración, custodia y acceso a la información. El acceso a las grabaciones por parte de autoridades o terceros debe sustentarse en bases legales específicas y garantizar la confidencialidad e integridad de los archivos.
En consecuencia, las organizaciones públicas y privadas están obligadas a adoptar medidas técnicas, humanas y administrativas que aseguren el cumplimiento normativo, pues una gestión inadecuada de estos sistemas puede derivar en responsabilidades administrativas, civiles e incluso penales, además de impactos reputacionales y financieros relevantes.





